Por RD 463/2020 de 14 de marzo se declara el Estado de Alarma por un periodo de 15 días. En su ART. 7 se limita la libertad de circulación de las personas y en su ART. 10 se adoptan las medidas en el ámbito empresarial suspendiendo la actividad de ciertos sectores.
Por RD 476/2020 se prorroga el Estado de Alarma.
Por RDL 8/2020 de 18 de marzo Se regula y flexibiliza plazos y requisitos para acogerse las empresas ante esta situación excepcional a solicitar la suspensión de las relaciones de sus trabajadores o reducción de sus jornadas laborales mediante la figura del Expediente de Regulación de Empleo Temporal (ERTE), diferente de ERE, con la finalidad de evitar Despidos.
En dicho RDL se da dos opciones como causa a alegar: ART. 22 Fuerza Mayor y ART. 23 Causas económicas, técnicas organizativas, de producción que se resumen como Objetivas en el Estatuto de los Trabajadores (ET). No se puede tomar conclusiones o extrapolar la situación de una empresa a otra, sino que se tendrá que analizar la casuística de cada empresa y las condiciones firmadas en cada contrato.
- Primero debemos analizar si nuestra empresa podría alegar CAUSA DE FUERZA MAYOR:
El ART. 1105 del CC la define como sucesos extraordinarios fuera de control. Nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables.
Es, por tanto, un acontecimiento extraordinario e imprevisible sobrevenido y por ello modificable temporalmente.
ART. 22.1 del RDL 8/2020: FUERZA MAYOR Las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.
Ambas causas se le exigen distintos requisitos, tienen plazos diferentes y beneficios empresariales diferentes.
En el caso de suspensión de contrato o reducción de jornada cuando se alegue la causa de FUERZA MAYOR el plazo para tramitar ERTE es más corto, con esta nueva regulación excepcional. No debe buscarse su regulación en el RD 1483/2012 que regulaba la suspensión de contratos y reducción de jornada, ni en los artículos del 47-51 del ET ya que los plazos han sido modificados con este RDL 8/2020 y debemos fijarnos en su Art. 22.2:
- Nos dice que la empresa no necesita reunirse y tener un periodo de consultas con los representante de los trabajadores, directamente presentará una SOLICITUD con un INFORME DE PÉRDIDAS de actividad como consecuencia del COVID-19 y una DOCUMENTACIÓN acreditativa.
En Galicia se presentará telemáticamente por Sede Electrónica en web de XUNTA Relacións Laborais .
- Dicha solicitud con la documentación aportada debe eso sí comunicarlo a los trabajadores y a sus representantes.
- La Autoridad Laboral constatará la existencia de Fuerza mayor con independencia del número de trabajadores afectados y el plazo para resolver desde la solicitud es 5 días. Importante: es potestativo el Informe de la Inspección de Trabajo, no preceptivo, es decir, no obligatorio.
¿Qué pasa si en 5 días no contesta la Autoridad Laboral? Ese silencio administrativo se entenderá como ESTIMATORIO, se entenderá que la Administración reconoce la Fuerza Mayor. ART. 24 Ley 39/2015. Ante esto el trabajador puede impugnarlo.
¿Y si no reconoce expresamente el ERTE por Fuerza Mayor? Puede solicitar un nuevo ERTE alegando causas económicas, técnicas organizativas, de producción o impugnarlo.
En el caso de alegar la causa de Fuerza Mayor será eximido el empresario de la aportación empresarial a la Seguridad Social y recaudación conjunta de sus trabajadores afectados por el ERTE si tiene – 50 trabajadores se exonera en su totalidad y si tiene más trabajadores en un 75%. ART.24 RDL. Debe ser a instancia del empresario, comunicándoselo a la TGSS identificando los trabajadores y el periodo de suspensión.
- Si la Causa alegada en el ERTE es Causas económicas, técnicas organizativas, de producción se regula en el 23 RDL 8/2020:
En este caso sí hay un periodo de consultas por un plazo máximo de 7 días y previamente un plazo de constitución de la comisión representativa de negociación de 5 días. El plazo de resolución de la Autoridad Laboral será 7 días y seguirá siendo potestativo el Informe de la Inspección de Trabajo.
El ART. 47 ET recoge la definición de Causas económicas, técnicas, organizativas y productivas: Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
En Galicia Se presentará telemáticamente por sede electrónica en web Xunta Relacións Laborais
RDL 9/2020 Medidas complementarias en el ámbito laboral
A pesar de lo publicado en los medios de comunicación “se prohibe despedir”, el ART. 2 referente a las medidas extraordinarias para la protección de empleo , lo único que dispone es lo siguiente: “La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.”
De este ART. Solo se deduce el encarecimiento del DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS y FUERZA MAYOR. Antes estos despidos eran procedente si existía esa causa. ART. 52 del ET indica que se indemnizará con 20 días por año al trabajador (sin reincorporación). Con este RDL este tipo de DESPIDO se declara automáticamente IMPROCEDENTE, aunque la causa objetiva exista y en lugar de pagar el empresario 20 días será 33 días por año de servicio, pero insisto seguirá sin readmitirse y sin reincorporarse dicho trabajador. Si el Gobierno quisiese proteger a los trabajadores por encima de la economía debería modificar el artículo 55.5 ET donde se enumeran las causas de DESPIDO NULO, que conlleva la readmisión de inmediato del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, ART 55.6. ET
Interrupción del cómputo de duración máxima de los Contratos Temporales . ART. 5 del RDL 9/2020
Se suspenden los contratos temporales y con ello se interrumpe el plazo de finalización, debiendo retomarse al finalizarse la suspensión. Así por ejemplos si todavía faltase 2 meses para finalizar el contrato, estos 2 meses continuarán una vez finalice esta situación de suspensión, pero que pasa si la empresa tiene un actividad estacional y la suspensión se reanuda cuando ya no hay actividad en esa empresa….
RDL 10/82020. PERMISOS RETRIBUIDOS RECUPERABLES
En el Anexo se enumera que sectores se consideran esenciales y continuarán trabajando así como los que ya realizaban teletrabajo. El resto deberán permanecer en sus casas del lunes 30 de marzo al 9 de abril. Dicho periodo puede prorrogarse.
Este permiso se refiere exclusivamente a trabajadores por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada.
Estos trabajadores se entenderán que disfrutarán de un permiso retribuido recuperable. El ART. 2 dice que seguirá abonándose el salario base más los complementos salariales.
Dicho permiso recuperable son 8 días laborables. ART. 3 dice que se tendrá de plazo hasta 31 diciembre de 2020 para recuperar dichos días y que se negociará con los representantes dicha recuperación durante 7 días y si no hay acuerdo lo impondrá el empresario.
Pero dicho empresario está sujeto a lo dispuesto en su convenio colectivo respecto a jornada máxima diaria y semanal, a los descansos semanales y a la conciliación familiar. El ET en sus ART. 34-38 recoge que la jornada máxima son 9 horas diarias, 40 horas semanales en cómputo anual y el descanso mínimo diario de 12 horas y semanal, como regla general, es de día y medio.
SITUACION DE LOS TRABAJADORES
Los trabajadores infectados por COVID-19 se considerarán como Asimilado a Accidente Laboral a efectos de prestación económica de IT y cobrarán desde el 1 día el 75% BR, Base Reguladora y el responsable será la MUTUA.
El empresario tiene 5 días desde la presentación de la Solicitud del ERTE si causa fue Fuerza Mayor o desde decisión de Autoridad Laboral en el otro supuesto, para formular una Solicitud Colectiva en SEPE por Sede Electrónica para que sus trabajadores afectados cobren el Desempleo. Con el ERTE al ser una suspensión no un Despido no se cobra una indemnización.
Al ser una situación excepcional no se exige una cotización previa mínima y este tiempo no le resta para próximas prestaciones de desempleo.
La prestación por Desempleo es los primeros 180 días ( 6 meses)- 70 % BR y después se reduce a un 50 %.
SITUACIÓN DE AUTONOMOS
La LGSS RDL 8/2015 Título V Art. 327 y siguientes regula la protección ordinaria por cese de actividad en los Autónomos, ya que cotizan por esta protección. Exige una cotización previa mínima de 12 meses y su cuantía es 70 %BR.
Entre las medidas nuevas, existe la posibilidad de solicitar una PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA POR CESE DE ACTIVIDAD. ART. 17 de RDL 8/2020
El plazo máximo para presentar solicitud finaliza el 14 de abril de 2020. La MUTUA resolverá la solicitud en el plazo de 30 días hábiles desde su recepción.
Puede solicitarlo cualquier trabajador por cuenta propia inscrito en el régimen correspondiente que se vea afectado por el cierre de negocios debido a la declaración del estado de alarma o cuya facturación este mes caiga un 75% respecto a la media mensual del semestre anterior.
El trabajador deberá hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si no se cumpliera este requisito, el trabajador autónomo dispondrá de un plazo de treinta días naturales para su ingreso. La prestación es del 70% de BR. La BR de la prestación económica por cese de actividad será el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese. Cuando no se cuente con el período mínimo de doce meses continuados e inmediatamente anteriores al hecho causante, incluido el del mes de dicho hecho causante, la cuantía será equivalente al 70% de la base mínima de cotización.
Duración: La duración de la prestación será de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes.
El período en que se perciba la prestación no reducirá aquel a que pudiera tener con posterioridad derecho el beneficiario en concepto de prestación ordinaria de cese de actividad.
Se presentará ante la MUTUA a la que esté adscrito el autónomo en los modelos que ya tienen en sus respectivas webs y deberán adjuntar la siguiente documentación:
- a) En el caso de cese de actividad por fuerza mayor, el trabajador autónomo debe presentar una declaración jurada en la que deberá constar la fecha de la producción de la fuerza mayor (declaración del estado de alarma, el 14 de marzo). Se utilizará el modelo normalizado de cada mutua.
- b) Si se solicita debido a la pérdida de ingresos, deberá aportar la información contable que lo justifique: copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos. En el caso de los autónomos que no están obligados a llevar los citados documentos de contabilidad, se admitirá cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Además, toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación.
Durante la percepción de la prestación, la TGSS no solo no cobrará las cotizaciones, sino que se contabilizará como periodo cotizado y no se debe comunicar la baja .