La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) ha dado un paso importante en la adaptación del Derecho societario a la transformación digital mediante una reciente resolución en consulta que aclara quién puede ser el notario competente para levantar acta de una junta general celebrada de forma exclusivamente telemática.
La cuestión, que hasta ahora podía parecer meramente técnica, tiene una creciente relevancia práctica. La consolidación de las juntas virtuales plantea nuevos retos para instituciones tradicionalmente vinculadas al territorio, como la función notarial. La resolución ofrece una respuesta flexible y, a nuestro juicio, acertada, al reconocer que la competencia notarial no debe quedar necesariamente limitada al distrito del domicilio social cuando la realidad material de la junta se desarrolla en otro lugar.
¿Qué notario es competente en una junta exclusivamente telemática?
La consulta fue formulada al amparo del artículo 70 del Reglamento Notarial y planteaba un supuesto cada vez más frecuente: una sociedad convoca una junta general exclusivamente telemática; sin embargo, la mesa de la junta (presidente y secretario) y los sistemas informáticos que hacen posible su celebración se encuentran físicamente en una localidad distinta del domicilio social.
Tradicionalmente, la competencia notarial para levantar acta de una junta general se vinculaba al distrito notarial del domicilio social. No obstante, la aparición de las juntas virtuales cuestiona si ese criterio sigue respondiendo a la realidad cuando la reunión deja de desarrollarse en un espacio físico determinado.
La respuesta de la Dirección General
La Dirección General concluye que no es exclusivamente competente el notario del domicilio social.
También podrá autorizar el acta el notario del lugar donde se encuentren la mesa de la junta y los sistemas informáticos elegidos para posibilitar su celebración, siempre que el notario se encuentre físicamente presente en dicho lugar.
«No cabe excluir la posibilidad de que un notario distinto al del domicilio social de la sociedad pueda autorizar el acta de una junta que se celebre de forma exclusivamente telemática, siempre que la junta tenga lugar desde otra localidad distinta a la del domicilio social, que al lugar desde donde se utilicen los medios telemáticos acuda la mesa de la junta y que el notario esté presente en dicho lugar.»
Se trata de una conclusión especialmente relevante porque introduce flexibilidad en un ámbito tradicionalmente presidido por estrictos criterios territoriales.
La interpretación formal: el domicilio social como único punto de conexión
La primera aproximación al problema parte de una interpretación estrictamente literal de las normas aplicables.
Por un lado, la legislación notarial vincula la competencia territorial al distrito del notario.
Por otro, el artículo 182 bis de la Ley de Sociedades de Capital establece que la junta exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social, con independencia del lugar donde se encuentre el presidente de la junta.
La combinación de ambas normas podría conducir, aparentemente, a una única conclusión: el único notario competente sería el del domicilio social.
Sin embargo, esta interpretación presenta importantes dificultades cuando se traslada a la práctica.
Los límites de una interpretación exclusivamente formal
En el supuesto analizado por la Dirección General, toda la actividad material de la junta se desarrolla fuera del domicilio social.
Es en otra localidad donde:
- Se constituye la mesa de la junta.
- Se dirige el debate.
- Se gestionan las intervenciones.
- Se producen las eventuales incidencias técnicas.
- Se realiza el recuento de votos.
- Se levanta la sesión.
Aplicar de forma automática el criterio del domicilio social supondría atribuir la competencia a un notario situado en un lugar donde, materialmente, no ocurre ninguna de las actuaciones que debe documentar.
La interpretación finalista: el acta notarial como acta de presencia
Frente a esa visión estrictamente formal, la consulta proponía una interpretación finalista que la Dirección General hace suya.
El punto de partida resulta sencillo: el acta notarial de la junta es un acta de presencia.
La función del notario consiste en dar fe de aquello que percibe directamente. Para ello debe encontrarse allí donde realmente suceden los hechos cuya constatación se pretende.
Aunque la junta telemática es, por naturaleza, deslocalizada y se desarrolla en un entorno digital al que acceden simultáneamente todos los asistentes, existe un punto físico especialmente relevante: el lugar donde se encuentran la mesa de la junta y los sistemas informáticos que permiten su funcionamiento.
Ese es el verdadero centro operativo de la reunión.
Allí se constituye formalmente la sesión, se controla el desarrollo del debate, se verifican las incidencias técnicas, se ordenan las votaciones y se proclaman los resultados.
Desde esta perspectiva, el notario presente en ese lugar se encuentra, al menos, en mejores condiciones para ejercer su función que aquel situado únicamente en el domicilio social.
El verdadero alcance del artículo 182 bis de la Ley de Sociedades de Capital
Uno de los aspectos más interesantes de la resolución consiste en precisar el significado de la previsión contenida en el artículo 182 bis de la Ley de Sociedades de Capital.
Cuando la norma dispone que la junta «se considerará celebrada» en el domicilio social, está estableciendo una ficción jurídica.
Su finalidad no consiste en describir dónde ocurre realmente la reunión, sino en proporcionar un punto de conexión territorial para determinados efectos jurídicos, como la determinación del fuero registral o evitar que la ubicación física del presidente pueda provocar un incumplimiento formal del lugar de celebración.
No pretende, por tanto, definir dónde deben percibirse los hechos objeto del acta notarial ni limitar necesariamente la competencia territorial del notario.
Una competencia ampliada, no sustituida
Conviene destacar que la resolución no elimina la competencia tradicional del notario del domicilio social.
Lo que hace es extenderla.
En consecuencia, coexistirán dos posibles criterios de competencia:
- El notario del distrito correspondiente al domicilio social.
- El notario del lugar donde se encuentren la mesa de la junta y los sistemas informáticos que permiten su celebración, siempre que esté presente físicamente en dicho lugar.
Esta solución ofrece una respuesta práctica a las nuevas formas de organización societaria sin alterar el sistema general de competencia notarial.
¿Puede extenderse este criterio a otros supuestos?
La resolución resuelve únicamente el supuesto consultado, esto es, cuando la mesa de la junta y los sistemas informáticos se encuentran en una misma ubicación física.
Sin embargo, la evolución tecnológica plantea escenarios aún más complejos.
Cada vez será más frecuente que:
- La presidencia y la secretaría intervengan desde lugares distintos.
- Los servidores o sistemas tecnológicos operen en la nube.
- Los distintos elementos técnicos de la reunión se encuentren distribuidos territorialmente.
En estos casos, quizá la ubicación física de los sistemas informáticos pierda progresivamente relevancia.
A nuestro juicio, el criterio finalista acogido por la Dirección General permite afrontar también estas situaciones. Lo verdaderamente relevante no debería ser la coincidencia física de todos los elementos de la junta, sino la existencia de una conexión material suficiente entre el notario y alguno de los elementos esenciales del desarrollo de la reunión.
Así, no parece existir inconveniente para reconocer competencia al notario del distrito donde se encuentre el presidente, el secretario o el núcleo operativo de los sistemas que hacen posible la celebración de la junta, aun cuando dichos elementos no coincidan en una misma ubicación.
La progresiva descentralización tecnológica invita precisamente a abandonar criterios excesivamente rígidos en favor de soluciones que permitan al notario cumplir eficazmente su función de fe pública.
Conclusión
La resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública supone un avance significativo en la adaptación de la función notarial a la sociedad digital. Al reconocer la competencia del notario del lugar donde realmente se desarrolla la actividad esencial de la junta, abandona una interpretación puramente formalista y apuesta por una visión funcional de la fe pública notarial.
Es una decisión que resuelve un problema práctico inmediato, pero que también anticipa el camino que previsiblemente seguirá el Derecho societario en los próximos años: adaptar las instituciones tradicionales a un entorno en el que las relaciones jurídicas se desarrollan cada vez con mayor frecuencia en espacios digitales, sin renunciar por ello a las garantías propias de la seguridad jurídica preventiva.
Como recuerda el artículo 3 del Código Civil, las normas deben interpretarse conforme a su espíritu y finalidad, atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. La resolución constituye un excelente ejemplo de esta forma de interpretar el Derecho, reforzando la seguridad jurídica sin perder de vista la evolución tecnológica.
En definitiva, la junta virtual ya no ocurre en un lugar físico concreto: ocurre en un entorno digital compartido. Y, en ese contexto, la función notarial debe situarse allí donde mejor pueda ejercerse.








